Sobre Geri y Rubi se cierne la sombra del delito de corrupción en los negocios

Por todos ha de conocerse el trapicheo entre Gerard Piqué, futbolista con alias Geri, y Luis Rubiales, presidente de la Real Federación Española de Fútbol y con alias Rubi, para que la Supercopa de España pudiera celebrarse en Arabia Saudí, que pilla un poco lejos del territorio español. La celebración y ejecución del contrato sirvió para que el jugador del F.C. Barcelona pudiera cobrar una suculenta comisión de varios millones de euros que él justifica tras haber condicionado fuertemente a Luis Rubiales para que llevara el acuerdo a buen puerto a finales de 2019. 

La conducta de Geri y Rubi podría constituir un delito, aunque ellos lo nieguen rotundamente al señalar que la operación fue lícita. Precisamente, el artículo 286 bis del Código Penal castiga el delito de corrupción en los negocios. El primer apartado de ese precepto determina que el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil o de una sociedad que, por sí o por persona interpuesta, reciba, solicite o acepte un beneficio o ventaja no justificados de cualquier naturaleza, u ofrecimiento o promesa de obtenerlo, para sí o para un tercero, como contraprestación para favorecer indebidamente a otro en la adquisición o venta de mercancías, o en la contratación de servicios o en las relaciones comerciales, será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio de industria o comercio por tiempo de uno a seis años y multa del tanto al triplo del valor del beneficio o ventaja. El segundo apartado del mismo precepto indica que con las mismas penas será castigado quien, por sí o por persona interpuesta, prometa, ofrezca o conceda a directivos, administradores, empleados o colaboradores de una empresa mercantil o de una sociedad, un beneficio o ventaja no justificados, de cualquier naturaleza, para ellos o para terceros, como contraprestación para que le favorezca indebidamente a él o a un tercero frente a otros en la adquisición o venta de mercancías, contratación de servicios o en las relaciones comerciales.

El delito de corrupción privada no existía en la redacción original del Código Penal de 1995 y se añadió por el artículo único.74 de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, para modificarse después por el artículo único.156 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, y, finalmente, por el artículo único.8 de la Ley Orgánica 1/2019, de 20 de febrero. Precisamente, el delito de corrupción en los negocios debe su actual configuración a la Ley Orgánica 1/2019, que tenía entre sus finalidades la transposición de la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre las sanciones penales aplicables al abuso de mercado, y la Directiva (UE) 2017/1371 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2017, sobre la lucha contra el fraude que afecta a los intereses financieros de la Unión a través del Derecho penal. 

Es posible encontrar un interesante y profundo análisis de la conducta regulada en el artículo 286 bis del Código Penal en El delito de corrupción en los negocios, obra de Sergio Berenguer Pascual en la que se afirma que «al ordenamiento jurídico le interesa que el mercado sea percibido como fiable: porque de lo contrario, entre otros efectos negativos, podría provocarse la desincentivación de la inversión nacional y extranjera, y ello tendría un efecto económico directo en la sociedad, por ejemplo, en forma de menor creación de empleo o de inferior recaudación de tributos», debiendo tenerse en consideración que «como sociedad no podemos permitirnos el lujo de que se instaure y perpetúe la creencia de que sólo mediante «sobornos» se puede competir y triunfar en el mercado». 

Merece la pena destacar la Sentencia de la Sala de Apelación de la Audiencia Nacional 10/2021, de 18 de noviembre, que afirma que el delito del artículo 286 bis del Código Penal es «un delito de peligro abstracto, que incrimina un concierto fraudulento entre dos partes, sancionando todas las posibles formas o modalidades del mismo, con independencia por lo demás de quien asuma la iniciativa de tal concierto y de que efectivamente se llega a entregar u obtener la ventaja o beneficio injustificado o el favorecimiento buscado u ofrecido como contraprestación», añadiendo que el bien jurídico protegido es de carácter colectivo, la competencia. A tenor del Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid 88/2020, de 24 de febrero, en «los diversos tipos se contempla la corrupción activa, cuya acción consiste en prometer, ofrecer o conceder a las personas indicadas como sujetos pasivos, un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados» y, por su parte, «la corrupción pasiva, en cuanto a su acción típica, la misma consiste en recibir, solicitar o aceptar un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza no justificados; y ello por sí o por persona interpuesta».

La influencia de Gerard Piqué sobre Luis Rubiales para que la Real Federación Española de Fútbol presionara con la finalidad de lograr para el futbolista del F.C. Barcelona y la asunción por parte del presidente de la Federación de ese compromiso dejan indicios suficientes para iniciar una investigación penal con la que determinar judicialmente todo lo ocurrido, más si se tiene en consideración la cláusula por la que el impago de Arabia Saudí en relación con la comisión de Gerard Piqué le daba una facultad de resolución a la Real Federación Española de Fútbol al establecer ese abono como un factor de carácter esencial del pacto cuyo incumplimiento justifica la cesación de efectos del contrato. En cualquier caso, con lo que se ha ido descubriendo parece posible que se pueda tirar de algún hilo para hallar actividades de mayor ilicitud que la comisión por trasladar la Supercopa de España a Arabia Saudí.



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