La bendita subsistencia del Código Civil para regular el régimen económico de matrimonios transfronterizos

El Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, sirve, desde que comenzó a aplicarse, para facilitar la resolución de los problemas propios del Derecho Internacional Privado en materia de regímenes económicos matrimoniales. Precisamente, con esta norma se logró dar un paso más en la integración a la que se refiere el artículo 81 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y se pudo incrementar la seguridad jurídica en todo lo relativo a los efectos patrimoniales de los matrimonios en los que existe un elemento de extranjería que le dota del carácter transfronterizo propio del objeto del Derecho Internacional Privado.

Entre los meses de diciembre del año 2015 y febrero del año 2016, Bélgica, Bulgaria, la República Checa, Grecia, Alemania, España, Francia, Croacia, Italia, Luxemburgo, Malta, los Países Bajos, Austria, Portugal, Eslovenia, Finlandia y Suecia comunicaron a la Comisión su deseo de establecer una cooperación reforzada entre sí en el ámbito de los regímenes económicos de las parejas en las que hay un elemento transfronterizo y, concretamente, de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales, así como de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas, y solicitaron a la Comisión que presentase una propuesta al Consejo para lograr su objetivo. Mediante carta a la Comisión de marzo de 2016, Chipre manifestó su deseo de participar en el establecimiento de la cooperación reforzada y Chipre ha reiterado este deseo durante los trabajos del Consejo. Finalmente, el día 9 de junio de 2016, el Consejo adoptó la Decisión 2016/954, por la que se autoriza la cooperación reforzada en materia económica matrimonial. 

Expuesto lo anterior, y aunque pueda parecer extraño, el Código Civil mantiene su vigencia para la regulación del régimen económico matrimonial en los matrimonios con un elemento de extranjería. Ello se debe a que el artículo 69.3 del Reglamento (UE) 2016/1103 establece que «Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial el 29 de enero de 2019 o después de esta fecha», regla que implica que se use el Código Civil como norma de conflicto para la ley aplicable en los supuestos en los que los cónyuges se casaron con anterioridad al día 29 de enero de 2019, correspondiendo utilizar el Reglamento (UE) 2016/1103 en los casos en los que los cónyuges se hayan casado con posterioridad al día 29 de enero de 2019.

La Resolución de 29 de octubre de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (antigua Dirección General de los Registros y del Notariado), en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Lloret de Mar n.º 1 a inscribir una escritura de compraventa, explica de manera muy acertada la coexistencia de regulaciones para la ley aplicable al régimen económico matrimonial en la actualidad: «el notario español (al igual que el juez español, habría que añadir al margen de esta resolución) está obligado a aplicar la norma de conflicto española (artículo 12.6 del Código Civil) y a determinar, conforme a dicha norma, la ley material que resulte aplicable al régimen económico de los cónyuges. Así, aunque el notario desconozca el contenido de la ley material extranjera, reflejará debidamente en la comparecencia del instrumento público cuál ha de ser la norma aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. En definitiva, no debe confundirse la falta de obligación de conocer el Derecho extranjero con el deber de determinar cuál es la legislación extranjera aplicable. Por lo demás, como ha puesto de relieve este Centro Directivo (vid., entre otras las Resoluciones de 5 de marzo de 2007 y 4 de diciembre de 2015), el artículo 92 del Reglamento Hipotecario, que no necesita de mayor aclaración en el caso de tratarse de dos cónyuges extranjeros de la misma nacionalidad, pues su régimen económico matrimonial, a falta de pacto, será el régimen legal correspondiente a su ley nacional común, necesita, en el caso de tratarse de dos esposos de distinta nacionalidad, la determinación de cuál sea la ley aplicable a su régimen económico matrimonial, de acuerdo con los criterios de conexión que determinan las normas de conflicto de derecho internacional privado español. Tales normas de conflicto, si el matrimonio se contrajo antes del día 29 de enero de 2019 –fecha de entrada en vigor del Reglamento (UE) n.º 2016/1103–, son las contenidas en el artículo 9.2 del Código Civil que dispone: «Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio». De esa manera podrá saberse, si la ley aplicable a su régimen económico matrimonial será una ley extranjera, lo que posibilitará que de acuerdo con el artículo 92 del Reglamento Hipotecario la finca se inscriba con sujeción al régimen matrimonial de esa ley nacional, sin necesidad de especificar cuál sea aquél, o por el contrario, el régimen económico matrimonial se rige por la legislación española, por lo que, conforme al artículo 51.9 del Reglamento Hipotecario, habría que manifestar y, en su caso, acreditar (si derivara de un pacto capitular), el régimen económico matrimonial concreto, por afectar la adquisición que se inscribe a los derechos futuros de la sociedad conyugal (cfr. artículos 93 a 96 del Reglamento Hipotecario). Si, por el contrario, la fecha de celebración del matrimonio de la compradora fuera posterior al día 29 de enero de 2019, es indudable que la norma de conflicto aplicable es el Reglamento (UE) n.º 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales en el que España participa entre diecisiete Estados miembros. Este Reglamento establece con carácter universal, es decir, aunque la norma de conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado –sin posibilidad de reenvío, por el contrario, al Reglamento (UE) n.º 650/2012– distintas reglas de conflicto para los matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin perjuicio de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 69». 

El artículo 69.3 del Reglamento (UE) 2016/1103 puede resultar una norma extraña, pero su régimen transitoria busca respetar las situaciones nacidas y los derechos adquiridos por la ley aplicable antes del comienzo de aplicación del citado instrumento de la Unión Europea, logrando así una mayor seguridad jurídica al disipar el miedo que pueda existir a futuras reformas, que no tendrán carácter retroactivo si se llevan a cabo de manera razonable. 



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