El desequilibrio de las prestaciones en los contratos privados por el Covid-19

Uno de los problemas causados por el Covid-19 y por la consiguiente declaración del estado de alarma es la paralización de la actividad económica para muchos trabajadores y empresarios, que tienen deberes que cumplir. Precisamente, la gran mayoría posee recursos económicos muy ajustados y tiene que abonar cantidades por determinados contratos necesarios para subsistir. Por ese motivo, el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, recoge medidas para garantizar la asistencia a domicilio de las personas dependientes, ampliar la protección en el ámbito energético y de suministro de agua, asegurar la prestación de los servicios de telecomunicaciones, reforzar la protección de los trabajadores autónomos y disponer una moratoria en el pago de las cuotas hipotecarias de los colectivos particularmente vulnerables. En Italia y en Francia ya se han adoptado medidas similares atendiendo a la gravedad de su situación, que, lamentablemente, resulta parecida a la de España.

Para las obligaciones que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 8/2020 no hay una norma similar que permita la paralización del devengo de otras deudas que, siendo tan relevantes como las del mismo decreto-ley, resultan difíciles de pagar por las consecuencias económicas del Covid-19, como sucede con la renta del arrendamiento de vivienda. Por ese motivo, habrá que buscar pactos que concedan una condonación parcial o total o un aplazamiento y, si las personas acreedoras no estuvieran dispuestas a llegar a un acuerdo, se podría utilizar, en procesos judiciales declarativos, a la cláusula “rebus sic stantibus”, una figura de gran relevancia para el estudio del Derecho Civil. La Sentencia del Tribunal Supremo 820/2013, de 17 de enero, establece que la cláusula o regla “rebus sic stantibus” [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. La aplicación de esa regla permite, según la Sentencia del Tribunal Supremo 518/2002, de 27 de mayo, que se pueda pedir la revisión o resolución o hasta la suspensión de los contratos, algo muy útil para los contratos que generen obligaciones periódicas, como el contrato de préstamo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 afirma que la doctrina ha examinado la dificultad extraordinaria sobrevenida en el cumplimiento de la obligación al igual que lo ha hecho la jurisprudencia, al tratar de la posibilidad de construir dentro de nuestro Derecho vigente la cláusula rebus sic stantibus como medio de establecer equitativamente el equilibrio de las prestaciones, flexibilizando, por tanto, las condiciones del contrato. Para poder aplicar la regla “rebus sic stantibus”, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1984, se necesita: a) que entre las circunstancias existentes en el momento de cumplimiento del contrato y las concurrentes al celebrarlo se haya producido una alteración extraordinaria; b) que como consecuencia de dicha alteración resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas; c) que ello se haya producido por sobrevenencia de circunstancias realmente imprevisibles; d) que se carezca de otro medio para subsanar el referido desequilibrio patrimonial producido; y e) que exista compatibilidad de su planteamiento con la sujeción a las consecuencias de la buena fe que impone el artículo 1258 del Código Civil, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 336/2009, de 21 de mayo.

Hay que destacar que la Sentencia del Tribunal Supremo 591/2014, de 15 de octubre, establece que en la actualidad, se ha producido un cambio progresivo de la concepción tradicional de esta figura referenciada en torno a un marco de aplicación sumamente restrictivo concorde, por lo demás, con una caracterización singular de la cláusula, de “peligrosa” o “cautelosa” admisión, y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación. Por ese motivo, es lógica la posición de la Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, de 30 de junio, que indica que en la línea del necesario ajuste o adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico, la valoración del régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada, en donde su prudente aplicación deriva de la exigencia de su específico y diferenciado fundamento técnico y de su concreción funcional en el marco de la eficacia causal del contrato.

Es cierto que la aplicación de la regla “rebus sic stantibus” debe producirse con mesura, procurando no exceder ciertos límites derivados de la necesidad de la existencia de la seguridad jurídica, pero hay que reconocer que las circunstancias ocasionadas por el Covid-19 requieren la aplicación de mecanismos excepcionales para evitar el sufrimiento de muchas familias con pocos recursos económicos, sin que se pueda olvidar que el artículo 1105 del Código Civil establece que fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.



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