La ley rumana como realización arbitraria del propio derecho

Se hizo muy conocido el vídeo de Daniel, el propietario de un bien inmueble que tuvo que empezar a soportar como sus arrendatarios dejaron de pagar las rentas sin abandonar el piso. El arrendador acudió a la Policía, pero comentaron que, mientras no hubiera una orden de la autoridad judicial, que tardaría en emitirse cerca de un año, no iban a poder actuar.

Viendo la situación, Daniel decidió utilizar la ley rumana y acudió al edificio en el que se encuentra sito el piso que alquiló equipado con un martillo. Mientras se grababa su actuación, afirmó ante la cámara que «si la ley española aquí, aguanta, porque aguanta, yo ya he avisado, yo voy a aplicar la ley rumana, que significa que a mí nadie me toca los cojones». 

Ciertamente, es comprensible la reacción de cabreo de Daniel con la legislación española, pero hay que destacar que el problema no es la normativa, ya que la situación que él tuvo qur vivir se debió más a la eficacia de la legislación. No obstante, su comportamiento pudo constituir un delito del artículo 455 del Código Penal, que regula la realización arbitraria del propio derecho como infracción penal al establece que «El que, para realizar un derecho propio, actuando fuera de las vías legales, empleare violencia, intimidación o fuerza en las cosas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses» y que «Se impondrá la pena superior en grado si para la intimidación o violencia se hiciera uso de armas u objetos peligrosos».

Hay varias resoluciones judiciales que analizan el delito del artículo 455 del Código Penal. Destaca especialmente la Sentencia del Tribunal Supremo 24/2011, de 1 de febrero, que afirma que la jurisprudencia ha considerado como elementos de este delito los siguientes: a) en cuanto a la relación jurídica extrapenal preexistente, cabe aplicar éste no solo a derechos crediticios u obligacionales, sino que se ha extendido a otros derechos como los reales; b) en cuanto a la dinámica comisiva se trata de hacer efectivos derechos propios y la apropiación deberá recaer sobre los bienes que constituyen el objeto de los derechos, y deberá emplearse violencia, intimidación o fuerza en las cosas; y c) en cuanto al propósito de realizar un derecho propio, elemento subjetivo del injusto, la jurisprudencia ha entendido que el mismo determina la eliminación del ánimo de lucro, y marca la diferencia con el robo, pues la intención de enriquecimiento injusto marcará el delito de robo, mientras que con el delito de realización arbitraria del propio derecho, se busca la reparación de un empobrecimiento injusto.

No hay duda alguna sobre la frustración que tienen muchos cuando ven que las instituciones no protegen los derechos de los ciudadanos que han obtenido legítimamente, algo que no encaja precisamente con los artículos 9 y 53 de la Constitución, que establecen el sometimiento a la legalidad de los poderes públicos y el deber que tienen de garantizar la tutela de derechos como el de propiedad, que se reconoce en el artículo 33 de la Constitución con el concepto contemplado en el artículo 348 del Código Civil, norma que señala en su artículo 446 que «Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen». Sin embargo, la situación es conflictiva ante la pasividad que aparentemente existe frente a los okupas y habrá que decidir lo que se pretende hacer sabiendo que se puede delinquir asumiendo las consecuencias sancionadoras que establece la normativa o esperar mientras los órganos jurisdiccionales cuya intervención se haya solicitado realizan alguna actividad, siendo cierto que no cabe la posibilidad de exigir una indemnización al Estado por los daños causados por la dilación en la resolución del asunto, en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.



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