Propuesta de la Junta del Principado sobre el uso del Asturiano

Propuesta de la Junta del Principado sobre el uso del Asturiano

El presidente de la Junta General del Principado, Marcelino Marcos Líndez, ha presentado esta mañana, en la reunión telemática de la Mesa de la Cámara, su propuesta sobre el uso del asturiano en la Cámara regional en base a los criterios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta.

La propuesta ha sido aprobada por mayoría, con los votos a favor del presidente del Parlamento asturiano, el de la vicepresidenta primera, Celia Fernández (PSOE), y el del secretario primero, Ovidio Zapico (IU). El secretario segundo, Armando Fernández Bartolomé (Ciudadanos), se ha abstenido y el vicepresidente segundo, Pablo Álvarez-Pire (PP), ha votado en contra.

Marcelino Marcos Líndez ha defendido durante la reunión de la Mesa de la Cámara la necesidad de "mantener una convivencia lingüística pacífica en la Junta General".

 

Adjuntamos el documento presentado en su integridad:

 

Exp.: 11/0029/0012/08620

La Mesa de la Cámara, en sesión celebrada el día 3 de mayo de 2021, entre otros acuerdos adoptó el que, a reserva de lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento de la Junta General, se transcribe a continuación:

«Criterios para el uso del bable/asturiano en las intervenciones en la Junta General (11/0029/0012/08620).

Oída la Junta de Portavoces, y a propuesta del Presidente de la Cámara, la Mesa, al amparo y a los efectos del segundo apartado del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General, adopta el siguiente Acuerdo:

  1. El vigente Reglamento de la Junta General del Principado de Asturias, aprobado el 18 de julio de 1997, vino a establecer en su artículo 11 que «En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, los Diputados podrán utilizar el bable en el ejercicio de sus funciones parlamentarias». Según explicaba su preámbulo, con ello se estaba «promoviendo el uso del bable en el ejercicio de las funciones parlamentarias, en el marco del Estatuto de Autonomía».
  2. El 1 de julio de 2020, la Junta General reformó su Reglamento reemplazando el citado artículo 11 por un nuevo artículo 3 bis con dos apartados: el apartado 1 dispone que «En el marco de lo dispuesto por el Estatuto de Autonomía y, en su caso, por la legislación que lo desarrolle, tanto los Diputados en el ejercicio de sus funciones parlamentarias como los miembros del Consejo de Gobierno, los cargos y empleados públicos y cualquier persona que comparezca ante la Cámara, podrán utilizar el bable/asturiano», y el apartado 2 añade que «la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, adoptará, en su caso, los criterios oportunos a tal efecto». El preámbulo de la reforma, tras constatar que «en la práctica parlamentaria desarrollada hasta la presente Legislatura, no solo los Diputados hacían uso de esa posibilidad (de utilizar el bable/asturiano), sino que también lo hicieron miembros del Consejo de Gobierno, otros altos cargos, empleados públicos y comparecientes en general», y luego de referir que «Ante las dificultades que al inicio de la presente Legislatura ha planteado ese uso parlamentario, se hace necesario clarificarlo y formalizarlo reglamentariamente por razones de seguridad jurídica», declara que la nueva regulación se produce «en el marco del actual artículo 4 de nuestro Estatuto de Autonomía y de la Ley del Principado de Asturias 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, y desde el compromiso claro e inequívoco de la Junta General con el uso, promoción y protección del bable/asturiano. 
  3. El nuevo artículo 3 bis fue impugnado en el recurso de inconstitucionalidad que promovieron contra él más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados. El recurso ha sido desestimado por Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de marzo de 2021 (STC 75/2021), con dos votos particulares, uno concurrente y el otro disidente.
  4. El recurso adujo dos motivos de inconstitucionalidad: a) El precepto reviste al uso del bable de la Junta General con los atributos de la cooficialidad, siendo así que esta no ha sido declarada por el Estatuto de Autonomía, que, de acuerdo con el artículo 3.2 de la Constitución, es la norma competente para efectuar esa declaración, y b) El precepto infringe el artículo 23.2 de la Constitución, por cuanto, no siendo el bable/asturiano lengua de general conocimiento, puede no ser entendida por los Diputados y afectar por ello al núcleo de su ius in officium.
  5. Por lo que se refiere a la pretendida cooficialidad, el Tribunal sentencia que el artículo impugnado no la comporta, «pues no reconoce al bable/asturiano como “medio normal de comunicación” ante todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sino únicamente reconoce determinados efectos en el seno de la institución parlamentaria». Partiendo de la realidad plurilingüe española, se trata, viene a señalar el Tribunal, de una medida de protección y promoción amparada por el artículo 4.1 del Estatuto de Autonomía en el marco que el artículo 3.3 de la Constitución establece para las lenguas no cooficiales, adoptada en un ámbito, el parlamentario, en el que, en cuanto foro de debate y participación, es especialmente adecuado que se visibilice aquella realidad lingüística plural, tal y como recoge la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. 
  6. En cuanto a la pretendida vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, el Tribunal, asumiendo que lo dispuesto en el artículo 3 bis del Reglamento «afecta a aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público», advierte que el «que esa afectación no se convierta en vulneración depende de que la mesa [sic] necesariamente adopte las medidas oportunas para impedir que el desconocimiento del bable por los representantes suponga un obstáculo para el ejercicio de tales funciones de debate y control», de modo que se «impone a la Mesa que al adoptar los criterios a los que el precepto se refiere realice una interpretación de los mismos que impida que la previsión recogida en el apartado 1 del art. 3 bis pueda llegar a suponer una limitación efectiva y real al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su aplicación, con la finalidad de evitar la vulneración del derecho fundamental del representante de los ciudadanos a ejercer su cargo (art. 23.2 CE), así como del derecho de estos a participar en los asuntos públicos (art. 23.1 CE), que se puedan producir por el uso en la Junta General de una lengua distinta a la oficial en todo el Estado.» 
  7. Definido por la Sentencia del Tribunal Constitucional el marco en el que se debe proceder, corresponde ahora obrar en consecuencia, fijando, motivadamente y en consonancia con el pronunciamiento del Alto Tribunal, los criterios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis del Reglamento de la Junta General. El que consta en la parte dispositiva del presente Acuerdo ha sido concebido desde la necesaria premisa, anclada en la Sentencia del Tribunal Constitucional, de conciliar la posibilidad de utilizar en las intervenciones el bable/asturiano, en cuanto medida de protección y promoción de su uso, con el hecho de que el bable/asturiano no puede imponerse como lengua de obligado conocimiento pasivo a quien diga encontrar dificultades de comprensión. Junto a esa premisa, conformada, como acaba de decirse, en la Sentencia del Tribunal Constitucional, se ha tomado asimismo en consideración un principio común a toda decisión de los poderes públicos, el principio de proporcionalidad, aquí en el sentido de desechar la preterición del bable/asturiano en favor del castellano en cuanto lengua, esta sí, de obligado conocimiento, cuando el uso de aquel genere dificultades de comprensión, alternativa que, aun siendo el uso del bable/asturiano facultativo y no preceptivo, no casaría con el compromiso de la Junta General con la protección y promoción del bable/asturiano, que, como afirma el preámbulo de la reforma reglamentaria que introdujo el artículo 3 bis, es «inequívoco», pero en el sentido también de descartar igualmente la traducción simultánea, alternativa, esta segunda, altamente onerosa y, además, escasamente operativa teniendo en cuenta, por un lado, que el número de intervenciones en bable/asturiano y de oradores que vienen usándolo, de manera no constante, es, por el momento, reducido, como lo es también el número de quienes hasta la fecha han aducido alguna vez problemas de comprensión, sin que se sepa de antemano si se usará el bable/asturiano y si se aducirán dificultades de comprensión, y, por el otro, que, con alguna frecuencia, sucede, sin que de antemano tampoco pueda saberse cuándo sucederá, que las intervenciones registran palabras, frases o giros en bable/asturiano, pero no se desarrollan íntegramente en bable/asturiano, cuya comprensibilidad, por lo demás, no puede decirse que presente, en general, un grado de dificultad tan elevado ─El Tribunal Constitucional dijo, a propósito de una candidatura electoral en bable/asturiano, que «resulta comprensible» (STC 48/2003, FJ 3)─ como para que resulte proporcionada la alternativa de una, costosa como se ha dicho, traducción simultánea de las intervenciones en las que, de forma no generalizada ni siempre íntegra, como también se ha dicho, se utilice.
  8. Balanceando todos esos elementos y buscando un equilibrio entre ellos, la fórmula que se arbitra gira sobre dos ejes: 1.º) Para que sean tenidas en cuenta, las dificultades de comprensión deben ponerse de manifiesto expresamente por quien aduzca experimentarlas, sin que quepa, pues, suponerlas con carácter general, y al término de la intervención de que se trate con el fin de evitar interrupciones y para una mejor valoración de la situación. 2.º) Una vez puestas de manifiesto, no impedirán el uso del bable/asturiano, pero, de no haber sido la intervención facilitada por escrito en castellano, conllevarán la habilitación del tiempo que se estime adecuado para que el orador efectúe en castellano las aclaraciones que sean precisas para el entendimiento de la intervención.

En su virtud, es criterio de la Mesa que, cuando, al término de una intervención en la que se utilice el bable/asturiano, y que no se haya facilitado en castellano, se aduzcan dificultades de comprensión, el Presidente, en el ejercicio de su función de dirección de los debates y velando por la buena marcha de las deliberaciones, habilitará el tiempo que estime adecuado para que el orador efectúe en castellano las aclaraciones que fueran precisas para su entendimiento.»

Lo que, de orden del Letrado Mayor, le comunico.

Junta General, 3 de mayo de 2021

LA JEFA DEL SERVICIO DE ASUNTOS PARLAMENTARIOS

 

Fdo.: María Pilar Suárez Álvarez

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