Los partidos políticos y las organizaciones criminales

Antes de las elecciones de la Comunidad de Madrid, que se celebraron el pasado día 4 de mayo, se desarrolló una bronca campaña electoral a la que se apuntó Fernando Grande-Marlaska afirmando lo siguiente: «Todos conocemos Aval Madrid, Lezo, Púnica, Masters… Todos esos elementos, esas operaciones criminales, de una organización criminal que han mostrado lo peor, lo peor del servicio público». Obviamente, no parece muy adecuado que el máximo responsable del Ministerio del Interior llame organización criminal al principal partido político de la oposición, algo más llamativo teniendo en consideración que Fernando Grande-Marlaska quería ocupar la Fiscalía General del Estado en un Gobierno dirigido por Mariano Rajoy. Es cierto que, poco después, el ministro del Interior señaló que no había imputado nada al PP y que se había referido a personas concretas, aunque sus palabras sobre la organización criminal no fueron tan explícitas en ese sentido. 

Hay un importante error técnico en las palabras de Fernando Grande-Marlaska: un partido político no puede ser una organización criminal. Según el artículo 570 bis del Código Penal, se entiende por organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, de modo que no se puede calificar como organización criminal a un partido político, aunque cualquier partido político puede ser condenada como persona jurídica por la comisión de determinados delitos, siendo cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero, concluye con claridad a este respecto que «la sociedad meramente instrumental, o ‘pantalla’, creada exclusivamente para servir de instrumento en la comisión del delito por la persona física, ha de ser considerada al margen del régimen de responsabilidad del artículo 31 bis, por resultar insólito pretender realizar valoraciones de responsabilidad respecto de ella, dada la imposibilidad congénita de ponderar la existencia de mecanismos internos de control y, por ende, de cultura de respeto o desafección hacia la norma, respecto de quien nace exclusivamente con una finalidad delictiva que agota la propia razón de su existencia».

El Código Penal regula la responsabilidad penal de las personas jurídicas desde el año 2010, pero no se incluyó a los partidos políticos como personas jurídicas criminalmente responsables hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, cuyo Preámbulo expresa que «se modifica la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas con la finalidad de incluir a partidos políticos y sindicatos dentro del régimen general de responsabilidad, suprimiendo la referencia a los mismos que hasta ahora se contenía en la excepción regulada en el apartado 5 del artículo 31 bis del Código Penal» para superar «la percepción de impunidad de estos dos actores de la vida política que trasladaba la anterior regulación, y se extiende a ellos, en los supuestos previstos por la ley, la responsabilidad por las actuaciones ilícitas desarrolladas por su cuenta y en su beneficio, por sus representantes legales y administradores, o por los sometidos a la autoridad de los anteriores cuando no haya existido un control adecuado sobre los mismos». De ese modo, se buscaba una medida para intentar luchar contra el desencanto de los ciudadanos con los partidos políticos. 

Ahora mismo, se puede justificar la exigibilidad de la responsabilidad penal de los partidos políticos por el papel que tienen en la democracia y por la necesidad de garantizar plenamente el cumplimiento de sus normas, pues, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 154/2016, de 29 de febrero, la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal «ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de cada una de las personas físicas que la integran». Ello implica que, a tenor de lo previsto en el artículo 33.7 del Código Penal, un partido político pueda llegar a conllevar la pena de disolución, que producirá la pérdida definitiva de su personalidad jurídica, así como la de su capacidad de actuar de cualquier modo en el tráfico jurídico, o llevar a cabo cualquier clase de actividad, aunque sea lícita.

Los partidos políticos no son organizaciones criminales, pero si que pueden tener responsabilidad penal, con independencia de la responsabilidad penal de la persona física que haya ejecutado el hecho delictivo, conforme al artículo 31 ter del Código Penal, pues la responsabilidad penal de las personas jurídicas será exigible siempre que se constate la comisión de un delito que haya tenido que cometerse por quien ostente los cargos o funciones aludidas en el artículo anterior, aun cuando la concreta persona física responsable no haya sido individualizada o no haya sido posible dirigir el procedimiento contra ella.



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