La jueza Alaya garzonea

 

El artículo 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 26 de agosto de 1789 proclama que “Toda sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución”.

Viene esta cita a cuento a propósito del auto dictado por la jueza Alaya el pasado 3 de marzo a través del que solicita de la Junta de Andalucía diversos Diarios de Sesiones del Pleno y de la Comisión de Economía y Hacienda, a la vez que ordena el traslado a los peritos de Intervención General de la Administración del Estado de la documentación en cuestión, una vez se reciba, para que dirima posibles conductas delictuales de los Diputados andaluces.

Este auto denota claramente que la jueza Alaya ha llegado al límite de su capacidad competencial.

Pedir como prueba unos Diarios de Sesiones publicados en la página web del Parlamento Andaluz y, por tanto, al alcance de cualquier usuario, sitúa a la jueza Alaya al nivel del juez Garzón que pidió como prueba la partida de defunción de Franco.

Pero, además, pedir el auxilio de los peritos de la Intervención General del Estado para analizar los referidos Diarios de Sesiones y verificar a partir de ese examen la hipotética responsabilidad de los miembros del Pleno y de la citada Comisión Parlamentaria, evidencia un desconocimiento muy preocupante de las reglas del juego.

En primer lugar, debiera saber la jueza Alaya que la Intervención General del Estado no es competente para investigar las tareas encomendadas a las Cámaras Legislativas, ni la estatal, ni las autonómicas.

En segundo lugar, la hipotética participación y responsabilidad de los Diputados andaluces en los EREs, por alcance, al aprobar los presupuestos y la documentación que periódicamente remite el Gobierno al Parlamento, queda al margen de la competencia instructora de la jueza. Los Diputados están sometidos a un fuero especial y, en todo caso, “(...) gozarán, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo”(Artículo 101.3 del Estatuto de Andalucía).

Más claro, agua. O por utilizar el lenguaje del foro “in claris, non fit interpretatio”.

La inviolabilidad de las Cámaras, lejos de ser mera retórica voluntarista, está dotada, incluso, de protección penal (artículos 492 y ss del Código Penal)

La inviolabilidad de las Cámaras ha sido una conquista ganada a lo largo de la historia y ha venido a configurarse como la cláusula de seguridad de la división de poderes. Dice el Tribunal Constitucional que “la libertad, autonomía e independencia de los órganos constitucionales es interés superior del ordenamiento de todo Estado democrático de derecho e instrumento imprescindible para garantizar la efectiva separación entre los distintos poderes del Estado” (STC 22/97, FJ 5).

¿Ignorancia excusable o inexcusable?

Una ignorancia como la que demuestra la jueza Alaya, podría haber sido un mero problema de interpretación si se hubiera planteado en los primeros momentos del desarrollo constitucional. Pero treinta y seis años después, deja de ser un problema de interpretación para constituirse en un atentado al principio de la división de poderes y a la autonomía del Parlamento.

El Fiscal del caso ha interpuesto, muy acertadamente, recurso de apelación contra el auto en cuestión. Esperemos que se restablezca el sentido común jurídico, por más que sea el menos común de los sentidos.

 



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