El Real Decreto-ley 37/2020 y su inconstitucionalidad por motivos de forma

Un artículo publicado por El Mundo el pasado día 14 de diciembre se tituló señalando que «el temor a una oleada de demandas divide al Gobierno y retrasa el decreto de desahucios». Concretamente, el texto del artículo periodístico afirma que «el nuevo decreto ley pretende dar cobertura a las personas sin titularidad jurídica, es decir, a aquellas personas que no tienen un contrato de arrendamiento con el propietario de la vivienda donde están instaladas y viven en ella de manera irregular», especificándose que, «en este supuesto, el acuerdo introduce una distinción entre pequeño propietario -el que tiene menos de 10 inmuebles- y el gran tenedor -el que tiene más de 10-», de manera que «en el caso de que el propietario sea un particular, el desahucio seguirá su curso, pero en el caso de un gran tenedor, la Justicia paralizará la expulsión y establecerá un plazo de tres meses para que el inquilino en cuestión encuentre una solución habitacional alternativa, bien por sus propios medios o bien a través de los servicios sociales». Finalmente, se aprobó el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, con un contenido diferente al proyectado en un primer momento.

El Real Decreto-ley 37/2020 expone en su Preámbulo que «se introduce un nuevo artículo 1 bis en el referido Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, con objeto de dar respuesta a las situaciones en las que los procedimientos de desahucio y lanzamiento afecten a personas económicamente vulnerables sin alternativa habitacional, en los que se atribuye al Juez la facultad de suspender el lanzamiento, previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto y las circunstancias, hasta que los servicios sociales competentes puedan ofrecer las soluciones más adecuadas que hagan frente a la carencia de una vivienda digna, en el contexto de la excepcionalidad del estado de alarma», protegiéndose a determinados okupas. Desde la entrada en vigor de esta norma y hasta la finalización del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, en todos los juicios verbales en los que se sustancien las demandas a las que se refieren los apartados 2.º, 4.º y 7.º del artículo 250.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma, aunque estas medidas de suspensión, que se establecen con carácter extraordinario y temporal, dejarán de surtir efecto en todo caso en cuanto finalice el estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre, siendo necesario para poder suspender el lanzamiento conforme al apartado anterior, que se trate de viviendas que pertenezcan a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y que las personas que las habitan sin título se encuentren en situación de vulnerabilidad económica. El juez deberá tomar la decisión previa valoración ponderada y proporcional del caso concreto, teniendo en cuenta, entre otras que procedan, las circunstancias relativas a si la entrada o permanencia en el inmueble está motivada por una situación de extrema necesidad y las circunstancias relativas a la cooperación de los habitantes de la vivienda con las autoridades competentes en la búsqueda de soluciones para una alternativa habitacional que garantizara su derecho a una vivienda digna.

Para que opere la suspensión a favor de la persona que habite una vivienda sin título legítimo, quien habite la vivienda sin título habrá de ser persona dependiente de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. En todo caso, la persona o personas que ocupan la vivienda sin título deberán acreditar, además, que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a) del artículo 5 del Real Decreto-ley 37/2020 mediante la presentación de los documentos previstos en el artículo 6.1 de la misma norma y el letrado de la Administración de Justicia dará traslado de la acreditación al propietario.

Los propietarios afectados por situaciones en las que una persona vulnerable acceda a su vivienda sin un título legítimo que se encuentre en el ámbito del Real Decreto-ley 37/2020 podrán obtener una compensación. Concretamente, la Disposición adicional segunda regula el derecho de propietarios y arrendadores a solicitar una compensación, para aquellos supuestos en los que las medidas establecidas por parte de los servicios sociales no puedan aplicarse en los tres meses siguientes a la emisión del informe previsto en el procedimiento establecido tanto en el artículo 1 como en el artículo 1 bis del Real Decreto-ley 11/2020, de modo que se articula un procedimiento que evita que la demora de los poderes públicos a la hora de aplicar las medidas de protección social afecte a los legítimos intereses de los propietarios afectados, estableciendo una compensación económica que pueda cubrir el perjuicio ocasionado a lo largo del período que medie entre que se acordare la suspensión y el momento en el que la misma se levante por el órgano judicial o por finalizar el estado de alarma. La compensación consistirá en el valor medio que correspondería a un alquiler de vivienda en el entorno en que se encuentre el inmueble, determinado a partir de los índices de referencia del precio del alquiler de vivienda u otras referencias objetivas representativas del mercado de arrendamiento, más los gastos corrientes de la vivienda, siendo cierto que habrá disputas con la Administraciones Públicas competentes por la cuantía de la compensación, como ya sucede con el justiprecio en muchos procedimientos administrativos de expropiación forzosa.

Hay que afirmar con rotundidad que, tal y como se ha planteado el Real Decreto-ley 37/2020, el mismo es inconstitucional por su forma, ya que implica la vulneración del artículo 86 de la Constitución por regular derechos de los ciudadanos mediante un decreto-ley. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Constitucional 93/2015, de 14 de mayo, señala que la configuración constitucional del derecho de propiedad no impide al legislador restringir de ese modo la amplitud de las facultades de uso y disposición del propietario de vivienda, análisis que no procede desarrollar en este momento, pero la regulación de la propiedad conlleva disciplinar «un espacio normativo vedado al decreto-ley y reservado a la ley formal». Por ello, se debe afirmar que una norma en ese sentido será «inconstitucional y nulo por contravenir uno de los límites materiales del decreto-ley».

Debe reconocerse que el contenido del Real Decreto-ley 37/2020 en lo que se refiere a la protección de las personas vulnerables que habitan una vivienda sin título legítimo, a pesar de presentar problemas sobre la protección y sobre la compensación a los arrendadores y propietarios, parece bastante adecuado para las circunstancias. Sin embargo, es cierto que la regulación contenida en la norma debería haberse implementado en el ordenamiento jurídico mediante una ley, respetando reglas formales que la Constitución establece y que deben cumplirse para conseguir la plena eficacia de la norma fundamental, evitando quiebras en su respeto. 



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